Lo anterior así lo establece el Código de Trabajo en el Art.No.81 ( Inciso g ) y lo establece así:
Art. 81 :
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo;
g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario;
Actualmente las empresas establecen reglamentos internos de trabajo en las que establecen sanciones que van desde la simple amonestación escrita, hasta el despido sin responsabilidad patronal de acuerdo al número de ellas que haya tenido el trabajador en un mes calendario.
Entiendase bien que si un trabajador se ausenta en un determinado mes dos veces de manera alterna y al siguiente mes repite la ausencia de manera alterna no es causal de despido ya que que el código establece muy bien que cuando las ausencias son alternas tienen que ser más de dos ausencias alternas injustificadas dentro de un mes calendario.
Ahora bien, podría existir la posibilidad de que las ausencias como tales hayan ocasionado un grave trastorno en su empresa. Esta situación podría calificarse como falta grave, en el tanto el patrono pueda probar fehacientemente que cumple con funciones insustituibles y que una sola ausencia, la empresa enfrenta serios problemas. Esto de conformidad con el incico l) del artículo 81 citado[1], y lo expresado en la jurisprudencia
“...y no se diga que una sola ausencia no puede dar lugar a la causal del indicado inciso l), ya que la falta grave no es la ausencia en sí, sino sus consecuencias para el patrono; el inciso g) sanciona el mero hecho de la no presentación al trabajo, la indisciplina común del obrero que no daña ni afecta gravemente al patrono con sus ausencias; pero si por la naturaleza de la labor, la dificultad de conseguir el propio día de la ausencia a un sustituto, o por caulquier otro motivo similar, el trabajador ocasiona, con la mencionada única ausencia, un serio trastorno, daño o peligro para la empresa o para su prestigio...”[2]
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[1] “Artículo 81- son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: (...)
l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.”
[2] Sala de Casación, Nº 40 de las 14:15 hrs. del 16 de abril de 1975. Ver en igual sentido Sala Segunda de
El patrono debe tener cuidado con la drasticidad de la sanción para que sea coherente con la gravedad de la falta, lo que se conoce en doctrina como principio de causalidad y proporcionalidad en materia disciplinaria, especialmente si se trata de un empleado que ha mantenido una conducta intachable siempre y sólo en los últimos pocos meses ha demostrado cambios poco entendibles.
Es conveniente en este sentido, que hayan transcurrido por lo menos seis meses, para que un juez pueda considerar que la conducta del empleado ha sido irresponsable y que por tal razón amerite la sanción máxima de despido. De otro modo el juez podría considerar, que la conducta del patrono es más bien abusiva, máxime tomando en cuenta que es al patrono a quien corresponde la carga de la prueba, en el sentido de que debe demostrar que las ausencias han sido verdaderamente reiteradas, y sin importar propiamente las ausencias, que esta actitud evidentemente irresponsable constituye una falta a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
Por último, considero necesario hacer la recomendación, porque presumimos que no se ha hecho, de que se establezca un Reglamento Interior de Trabajo en su empresa, a fin de que le indique claramente a los trabajadores, cuales sus obligaciones y prohibiciones, así como también las sanciones correspondientes al incumplimiento; así se evitarían esta clase de situaciones.
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