martes, 12 de junio de 2007

Sindicatos piden un 7% aumento

• Para el sector privado:

SINDICATOS PIDEN UN 7% DE AUMENTO SALARIAL

MARIETTA ESPINOZA M.

mespinoza@diarioextra.com

Los gremios defenderán su petición del 7% de aumento salarial para el sector privado, correspondiente al segundo semestre de 2007.
La Comisión Nacional de Salarios inicia hoy el debate del aumento salarial para el sector privado, correspondiente al segundo semestre de 2007.

En esta ocasión los representantes sindicales propondrán un ajuste del 7%, que según los gremios sería lo justo para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones en este sector.

Los empresarios terminan de hacer sus cálculos y por ahora no revelarán el porcentaje de alza que ofrecerán el próximo jueves, cuando hagan el planteamiento.

El lunes 18 será el turno del gobierno y la fecha en que se defina el aumento que regirá a partir del 1º de julio.

BUEN AUMENTO

Los gremios sostienen que el crecimiento que experimenta la economía costarricense permite hacer un buen aumento salarial.

La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) espera que tanto para el sector privado como para el público las autoridades de gobierno se aparten de los lineamientos restrictivos en materia de fijaciones salariales y permitan a los trabajadores recibir mejores sueldos.

Los aumentos que ha recibido hasta ahora la clase trabajadora “no compensan el alza en el costo de la vida y no aumenta la capacidad de compra de las familias trabajadoras”, dijo Édgar Morales, secretario general adjunto de ANEP.

Tampoco ayudan a cerrar la creciente brecha de desigualdad y no reconocen la pérdida acumulada del poder adquisitivo.

Las constantes alzas en los combustibles es otra de las razones por las cuales los gremios creen que los trabajadores del sector privado merecen un aumento salarial mínimo del 7%.

En el segundo semestre de 2006 los trabajadores del sector privado recibieron un aumento del 6% y en el primero de 2007 fue del 4,95%.

http://www.diarioextra.com/2007/junio/12/nacionales01.php






miércoles, 6 de junio de 2007

FERIADOS VOLVERÍAN A FECHA ORIGINAL

La Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa dictaminó positivamente dos proyectos que pretenden derogar la Ley 8442, que trasladó al lunes siguiente la celebración de los feriados correspondientes al 11 de abril, 25 de julio, 15 de agosto y 12 de octubre.

Las derogatorias fueron presentadas por el diputado Jorge Eduardo Sánchez de la Unidad Socialcristiana y por el Partido Acción Ciudadana.

Sánchez manifestó su complacencia con el respaldo al proyecto, considerando que restaurar los días feriados a su fecha original, le hará un bien a las tradiciones e idiosincrasia nacional.

“Pasar algunos días feriados a los lunes tuvo la buena intención de incentivar a los turistas nacionales a visitar sitios de entretenimiento, pero no surtió el efecto deseado”.

“El pueblo tampoco aceptó la disposición al estarse perdiendo una parte vital de nuestra cultura y nuestras raíces. Además, esa costumbre es muy utilizada en países anglosajones, pero no en Latinoamérica”, enfatizó el diputado.




www.diarioextra.com/2007/junio/06/nacionales02.php

viernes, 1 de junio de 2007

Vacaciones Anuales

ARTICULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.

No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.

( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).

ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.

ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.

Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:

  1. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
  2. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
  3. Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.

(Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000)

Derecho a un día de Descanso

ARTICULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.

((*) NOTA: Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).

El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.

No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.

(Así reformado por Ley No. 859 de 2 de mayo de 1947, art.1º; el nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964, art. 1º).