martes, 12 de junio de 2007

Sindicatos piden un 7% aumento

• Para el sector privado:

SINDICATOS PIDEN UN 7% DE AUMENTO SALARIAL

MARIETTA ESPINOZA M.

mespinoza@diarioextra.com

Los gremios defenderán su petición del 7% de aumento salarial para el sector privado, correspondiente al segundo semestre de 2007.
La Comisión Nacional de Salarios inicia hoy el debate del aumento salarial para el sector privado, correspondiente al segundo semestre de 2007.

En esta ocasión los representantes sindicales propondrán un ajuste del 7%, que según los gremios sería lo justo para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las remuneraciones en este sector.

Los empresarios terminan de hacer sus cálculos y por ahora no revelarán el porcentaje de alza que ofrecerán el próximo jueves, cuando hagan el planteamiento.

El lunes 18 será el turno del gobierno y la fecha en que se defina el aumento que regirá a partir del 1º de julio.

BUEN AUMENTO

Los gremios sostienen que el crecimiento que experimenta la economía costarricense permite hacer un buen aumento salarial.

La Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) espera que tanto para el sector privado como para el público las autoridades de gobierno se aparten de los lineamientos restrictivos en materia de fijaciones salariales y permitan a los trabajadores recibir mejores sueldos.

Los aumentos que ha recibido hasta ahora la clase trabajadora “no compensan el alza en el costo de la vida y no aumenta la capacidad de compra de las familias trabajadoras”, dijo Édgar Morales, secretario general adjunto de ANEP.

Tampoco ayudan a cerrar la creciente brecha de desigualdad y no reconocen la pérdida acumulada del poder adquisitivo.

Las constantes alzas en los combustibles es otra de las razones por las cuales los gremios creen que los trabajadores del sector privado merecen un aumento salarial mínimo del 7%.

En el segundo semestre de 2006 los trabajadores del sector privado recibieron un aumento del 6% y en el primero de 2007 fue del 4,95%.

http://www.diarioextra.com/2007/junio/12/nacionales01.php






miércoles, 6 de junio de 2007

FERIADOS VOLVERÍAN A FECHA ORIGINAL

La Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa dictaminó positivamente dos proyectos que pretenden derogar la Ley 8442, que trasladó al lunes siguiente la celebración de los feriados correspondientes al 11 de abril, 25 de julio, 15 de agosto y 12 de octubre.

Las derogatorias fueron presentadas por el diputado Jorge Eduardo Sánchez de la Unidad Socialcristiana y por el Partido Acción Ciudadana.

Sánchez manifestó su complacencia con el respaldo al proyecto, considerando que restaurar los días feriados a su fecha original, le hará un bien a las tradiciones e idiosincrasia nacional.

“Pasar algunos días feriados a los lunes tuvo la buena intención de incentivar a los turistas nacionales a visitar sitios de entretenimiento, pero no surtió el efecto deseado”.

“El pueblo tampoco aceptó la disposición al estarse perdiendo una parte vital de nuestra cultura y nuestras raíces. Además, esa costumbre es muy utilizada en países anglosajones, pero no en Latinoamérica”, enfatizó el diputado.




www.diarioextra.com/2007/junio/06/nacionales02.php

viernes, 1 de junio de 2007

Vacaciones Anuales

ARTICULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.

No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.

( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).

ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.

ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.

Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:

  1. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
  2. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
  3. Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.

(Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000)

Derecho a un día de Descanso

ARTICULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.

((*) NOTA: Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).

El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.

No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.

(Así reformado por Ley No. 859 de 2 de mayo de 1947, art.1º; el nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964, art. 1º).



miércoles, 30 de mayo de 2007

Ausencias Injustificadas

Si un trabajador se ausenta a sus labores normales de trabajo sin permiso de su patrono y además sin ninguna causa justificada de sus ausencia, durante dos días consecutivos o durante dos días alternos dentro del mismo mes calendario, es completamente causal de DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL
Lo anterior así lo establece el Código de Trabajo en el Art.No.81 ( Inciso g ) y lo establece así:

Art. 81 :
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo;

g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario;

Actualmente las empresas establecen reglamentos internos de trabajo en las
que establecen sanciones que van desde la simple amonestación escrita, hasta el despido sin responsabilidad patronal de acuerdo al número de ellas que haya tenido el trabajador en un mes calendario.

Entiendase bien que si un trabajador se ausenta en un determinado mes dos veces de manera alterna y al siguiente mes repite la ausencia de manera alterna no es causal de despido ya que que el código establece muy bien que cuando las ausencias son alternas tienen que ser más de dos ausencias alternas injustificadas dentro de un mes calendario.

Ahora bien, podría existir la posibilidad de que las ausencias como tales hayan ocasionado un grave trastorno en su empresa. Esta situación podría calificarse como falta grave, en el tanto el patrono pueda probar fehacientemente que cumple con funciones insustituibles y que una sola ausencia, la empresa enfrenta serios problemas. Esto de conformidad con el incico l) del artículo 81 citado[1], y lo expresado en la jurisprudencia

“...y no se diga que una sola ausencia no puede dar lugar a la causal del indicado inciso l), ya que la falta grave no es la ausencia en sí, sino sus consecuencias para el patrono; el inciso g) sanciona el mero hecho de la no presentación al trabajo, la indisciplina común del obrero que no daña ni afecta gravemente al patrono con sus ausencias; pero si por la naturaleza de la labor, la dificultad de conseguir el propio día de la ausencia a un sustituto, o por caulquier otro motivo similar, el trabajador ocasiona, con la mencionada única ausencia, un serio trastorno, daño o peligro para la empresa o para su prestigio...”[2]
________________________________________________________

[1] “Artículo 81- son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: (...)

l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.”

[2] Sala de Casación, Nº 40 de las 14:15 hrs. del 16 de abril de 1975. Ver en igual sentido Sala Segunda de la Corte Nº 108 de las 9:20 hrs. de 10 de julio de 1991.

De no encontrarse en los supuestos dichos, no puede aplicarse la sanción de despido. Sería conveniente, entonces que el patrono tuviera el cuidado, en adelante, que si en caso de que la trabajadora se ausente nuevamente y en igual forma, es decir, que cada mes se ausenta dos veces en forma alterna, le haga una amonestación al final de cada mes, haciéndole ver la falta, y la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias, si estas se repiten. Esto con el fin de poder justificar que con la acumulación de amonestaciones en ese sentido, al cabo de unos seis meses continuos de repetirse la falta, el patrono se pueda ver justificado para despedirlo, en razón de que la trabajadora a pesar de las llamadas de atención persiste en su conducta, creando una “gravedad cuantitativa” de la misma falta.
El patrono debe tener cuidado con la drasticidad de la sanción para que sea coherente con la gravedad de la falta, lo que se conoce en doctrina como principio de causalidad y proporcionalidad en materia disciplinaria, especialmente si se trata de un empleado que ha mantenido una conducta intachable siempre y sólo en los últimos pocos meses ha demostrado cambios poco entendibles.
Es conveniente en este sentido, que hayan transcurrido por lo menos seis meses, para que un juez pueda considerar que la conducta del empleado ha sido irresponsable y que por tal razón amerite la sanción máxima de despido. De otro modo el juez podría considerar, que la conducta del patrono es más bien abusiva, máxime tomando en cuenta que es al patrono a quien corresponde la carga de la prueba, en el sentido de que debe demostrar que las ausencias han sido verdaderamente reiteradas, y sin importar propiamente las ausencias, que esta actitud evidentemente irresponsable constituye una falta a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
Por último, considero necesario hacer la recomendación, porque presumimos que no se ha hecho, de que se establezca un Reglamento Interior de Trabajo en su empresa, a fin de que le indique claramente a los trabajadores, cuales sus obligaciones y prohibiciones, así como también las sanciones correspondientes al incumplimiento; así se evitarían esta clase de situaciones.



Requisitos acogerse a la pensión por viudez

Artículo 9º

Tiene derecho a pensión por viudez:

1. El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones:
a. El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma contínua y bajo el
mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido,
mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre en unión libre.

b. Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el cónyuge sobreviviente
deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia
en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia.

Se entenderá cumplido este requisito si se comprueba que la pensión que realmente satisfacía
el causante al momento de su deceso satisfacía al menos el 50% de las necesidades del
beneficiario.

2. La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al
momento de la muerte haya convivido al menos un año con él o ella. El beneficio procederá
cuando la convivencia sea contínua, exclusiva, bajo el mismo techo del asegurado o asegurada
del o de la causante, en condiciones de cooperación y mutuo auxilio, según calificación y
comprobación de los hechos que hará la Caja. Se exceptúa del derecho a pensión al cónyuge,
compañero o compañera sobreviviente del asegurado fallecido, cuando es declarado autor o
cómplice de la muerte del asegurado en Sentencia Judicial.

Reformado mediante Art. 20º, de la sesión # 7252 de Junta Directiva, celebrada el 27 de agosto
de 1998.

Artículo 10º

Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía compañera o compañero,
respectivamente, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, y al mismo tiempo tenía
cónyuge dependiente económicamente, la Caja podrá reconocer el derecho a ambas o ambos.
En tal caso se reconocerá el 50% del monto que le hubiere correspondido a un sólo
beneficiario de viudez, conforme se indica en el artículo 27º.

Es entendido que en ningún caso la Caja otorgará más de dos pensiones por viudez. Cuando
se presentara el reclamo de más de dos beneficiarios y existiera duda acerca del perjuicio
económico que la muerte del asegurado les causó, la decisión sobre quién es o quiénes son
los dos titulares del derecho corresponderá a la Junta Directiva, con fundamento en el
expediente respectivo.

Artículo 11º

El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el
artículo 18º de este Reglamento.

martes, 29 de mayo de 2007

Requisitos para pensionarse por Invalidez

Artículo 7º

Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, encargada de valorar al asegurado
que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme a
los criterios de este Reglamento.

La integración, el nombramiento, las funciones y atribuciones, los procedimientos y los demás
aspectos atinentes al cometido de la Comisión, serán reglamentados por acuerdo de Junta
Directiva.


Artículo 8º


Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que por alteración o
debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su
capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su
capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración suficiente, todo a
juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.

También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o
con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de
conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el
otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta
Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva.

En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en
fecha posterior a la de ingreso a este seguro.

Adicionado mediante Art. 5º, de sesión # 7027, celebrada por Junta Directiva el 21 de mayo de
1996.