viernes, 1 de junio de 2007

Vacaciones Anuales

ARTICULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.

En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.

No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.

( Así reformado por ley No. 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).

ARTICULO 154.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.

ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.

Artículo 156.- Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:

  1. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
  2. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
  3. Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.

(Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000)

3 comentarios:

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Los médicos residentes somos trabajadores de la CCSS. Existen residencias en las cuales NO se nos otorga el beneficio de las vacaciones durante el primer año de residencia, sin tomar en cuenta, que muchos hemos trabajado ya previamente con institución. Además, no permiten gozar del totalidad de vacaciones que a cada persona le corresponde según la antiguedad. Esto sucede princ en Pediatría, HNN.

meyri dijo...

hola tengo trabajando mas de un año y como dieron vacaciones, me la compraron pero solo me dieron medio sueldo es correcto eso, ya que trabajo 10 horas diarias, espero me ayuden gracias.